EL RECURSO DE CASACION:
BIBLIOGRAFIA:
•
Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía: “La Casación Civil” Editorial Jurídica
Alba, Caracas, 2000
•
CUENCA, Humberto. "Cursos de Casación Civil". Tomo II. U.C.V.
Caracas, 1963
•
Efectos de la Declaratoria con Lugar del Recurso de Casación - Rebeca M. Castro
Soto (Publicación)
LA CASACIÓN es un RECURSO extraordinario de
impugnación que da inicio a un proceso incidental dirigido a establecer la
nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.
CARACTERISTICAS:
Es público
porque su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del
ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado.
Es limitado en
tres aspectos:
• En cuanto a los
motivos ya que no pueden invocarse otras causales de nulidad del fallo distintas
a las establecidas taxativamente por el legislador
• En cuanto a las
pruebas ya que no es posible promover pruebas en el recurso, sino las que ya
fueron promovidas en las instancias.
• En cuanto a
los alegatos porque está prohibido plantear nuevas cuestiones no analizadas e
las instancias, salvo algunos aspectos de orden público que pueden ser
invocados por primera vez en casación.
Es Rigurosamente
formal porque exige una adecuada y elaborada técnica para la formulación de las
denuncias, recogido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
asimismo sus lapsos son inflexibles, y la falta de formalización acarrea como
consecuencia, el perecimiento del recurso.
FINALIDADES DE LA
CASACION:
Es evidente que
el interés o finalidad del estado, es de carácter PÚBLICO sin embargo, el de
los particulares al interponer el recurso, es netamente privado, es decir,
revocar una decisión que le ha sido adversa.
La propia sala
de casación civil ha reiterado en muchos de sus fallos, que “La sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es en su naturaleza, un
tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y
mantener la uniformidad de la jurisprudencia. “
El que la Sala
de asación Civil es un tribunal de derecho, queda patentizado en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…En su
sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia,
ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los
Tribunales de instancia…”
En ese sentido,
José Gabriel Sarmiento Núñez expresa que “…la casación es un recurso
extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones
de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata,
pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra
decisiones pronunciadas en un proceso…”. (José Gabriel Sarmiento Núñez, “Casación
Civil”, Biblioteca de las Academias de la Ciencias Políticas y Sociales, Serie
estudios, Caracas-1995, pág. 13).
En este mismo
orden de ideas, Humberto Cuenca explica que la función jurisdiccional de las
Salas de Casación de este Alto Tribunal está dirigida a “…mantener la unidad de
la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces
para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”.
(Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la
Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).
Del mismo modo,
Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, sostienen que “…la función
primordial de la casación moderna es la defensa del derecho y la unificación de
la jurisprudencia…la casación examina la observancia del derecho a través del
prisma de la infracción de ley…corresponde a la Sala de Casación Civil la
vigilancia de la actividad jurisdiccional, no en el aspecto administrativo y
disciplinario, atribuido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino en
lo que es propio de tal actividad, la resolución de los conflictos de
intereses…En conclusión, la casación actual tiene por fin la defensa del
derecho, procurando que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo, la
unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las
interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con
los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional…”. (Alirio
Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejías, “La Casación Civil”, Ediciones Homero,
Caracas-2005, págs. 187 y 192).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
DEL RECURSO DE CASACION: ARTICULOS 21 Y 355 (LEER)
LEGITIMACION PARA
RECURRIR:
Comprende tres aspectos:
1) La cualidad de parte,
es decir, que quien intenta el recurso tiene que haber sido parte en las
instancias (parte en sentido amplio, incluidos los terceros, a estos últimos
debe habérseles admitido su intervención) a diferencia de lo que sucede con el
recurso de apelación, que puede ser interpuesto incluso por cualquier tercero
que se sienta perjudicado por la decisión (297 CPC)
2) Que tenga legitimación
para anunciarlo es decir, debe proponerlo la parte misma o su apoderado
legítimamente constituido. Para anunciar y formalizar no se requiere facultad
expresa, basta un poder general, pero el abogado debe estar inscrito ante el
Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil (324 del Código de
Procedimiento Civil)
3) Que haya sufrido un perjuicio
en el sentido de haber sido vencido total o parcialmente. La legitimación
activa (para anunciar, formalizar y replicar) corresponde a la parte vencida, y
la legitimación pasiva (para contestar y hacer contra replica).
El “perjuicio” viene entonces representado por
el vencimiento, la parte que anuncia debe haber sido vencida total o
parcialmente en la sentencia de última instancia.
Por otra parte,
no basta que la decisión impugnada en casación sea, de alguna manera, adversa.
Si la parte perdió en primera instancia, aunque sea parcialmente, y o apeló,
quiere decir que se conformo con esa sentencia desfavorable, esa parte no podrá
recurrir en casación, por carecer de interés, pues por la prohibición de reformatio
in peius, aun cuando el Tribunal Supremo anule el fallo, no podrá la
parte obtener un resultado más favorable. En cambio, si la parte se conforma
con un fallo parcialmente adverso, en primera instancia, y el superior agrava
su situación, sí existirá interés para recurrir en casación.
Las Sentencias
recurribles
El artículo 312
del Código de Procedimiento Civil señala las sentencias contra las cuales puede
proponerse el recurso de casación:
1° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los
autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las
sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas decisiones se hayan agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Los juicios
sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de
casación.
• Sentencias que
ponen fin a los juicios civiles, mercantiles o contenciosos especiales de
contenido económico
En primer
término, se debe observar que de acuerdo con la norma transcrita, se admite el
recurso contra las sentencias que ponen fin al juicio, lo cual incluye tanto la
sentencia definitiva, que resuelve la controversia, como las interlocutorias
que producen tal efecto, al poner fin al proceso sin resolver el conflicto
intersubjetivo de intereses planteado a la jurisdicción, por ejemplo, la
decisión que declara la perención de la instancia.
El término
"sentencia" debe entenderse en sentido amplio, al considerar como
tal, además de la sentencia propiamente dicha, cualquier decisión judicial
susceptible de causar gravamen, como los autos y decretos del juez, excluidas
las actuaciones de mera sustanciación o mero trámite.
Dentro de estas
sentencias que ponen fin al juicio encontramos las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE
DEFINITIVA, es decir aquellas que sin pronunciarse sobre el fondo del
asunto, ni resolver la controversia, ponen fin al juicio, como son las que
declaran la perención, las que declaran con lugar las cuestiones previas de los
ordinales 9, 10 y 11 (caducidad, cosa juzgada y prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta). En estos casos es admisible el recurso de
casación, porque dichas sentencias a pesar de ser interlocutorias ponen fin al
juicio por lo tanto no habrá ninguna otra decisión que pueda reparar el
gravamen causado, y que por lo tanto, pueda ser revisable.
Ha sido pacífica
la jurisprudencia al negar la casación a los autos de mera sustanciación o
trámite, (310 CPC) en cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una
decisión. Sólo encauzan y ordenan el curso del proceso sin causar gravamen; por
tanto, no pueden ser susceptibles de apelación y menos de casación.
No es suficiente
que el juez de instancia califique un auto como de mera sustanciación o mero
trámite; hay que atender al contenido del acto y a sus consecuencias en el
proceso.
Es criterio
pacífico y reiterado que la sentencia impugnada debe poner fin a un juicio civil,
mercantil o contencioso especial. El artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a
las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, excluye de un modo
definitivo las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos,
como el de la entrega material de bienes vendidos, porque la idea general de
sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se
pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos
procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la
contienda, la contraposición de derechos e intereses,aracterísticas de los
procedimientos contenciosos.
La brevedad de
estos procedimientos no implica el desconocimiento del derecho de defensa de
algún interesado, pues si al resolver la solicitud, el juez advierte que la
cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el
procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas
que estime convenientes.
Por otra parte,
el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las
determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo que podría suponer
que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin
embargo, no son compatibles las características del procedimiento no
contencioso, con el concepto "juicios civiles y mercantiles o juicios
especiales", a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de
admisibilidad del recurso de casación. Según Couture, la jurisdicción
voluntaria es un medio procesal que "abre instancia" con
características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo
procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la
inmediación y el impulso judicial de oficio.
A pesar de
tratarse de procedimientos de única instancia, la ley permite impugnar en
casación las sentencias que se dicten en los recursos de invalidación y en las
demandas dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces
juicio de queja.
De acuerdo con
el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, la queja contra los Jueces
de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio
la sustanciará y decidirá el Tribunal Superior de la Circunscripción, con
asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores el Tribunal Supremo de
Justicia. En este último caso no es admisible el recurso de casación, porque
contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no se admite dicho
recurso.
• Sentencias de última instancia que se dicten en
los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de
las personas
Las demandas que
tienen por objeto el estado y capacidad de las personas no son apreciables en
dinero, por su naturaleza y por expresa exclusión del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil; por tanto, están excluidas del requisito de la cuantía
para acceder a la casación. Carecería de coherencia con el sistema, que las
decisiones pronunciadas en estos juicios de eminente orden público, estuvieran
excluidas del control de la casación por no poder ser estimada su cuantía.
Si el legislador
permite la revisión de las decisiones dictadas en materia de contratos y de
obligaciones, de interés privado, con mayor razón permite revisar las
sentencias sobre el matrimonio, el divorcio, la filiación, la interdicción,
inhabilitación, etc. Estos procesos se ventilan, unos por el juicio ordinario
como los de filiación (salvo las reglas particulares de este Título y las
especiales que establezcan otras leyes, dispone el artículo 231 del Código
Civil vigente), y la patria potestad; y otros, por procedimientos especiales,
como los relativos a nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos,
alimentos, rectificación de partidas, inhabilitación e interdicción y otros.
• Autos dictados en ejecución de sentencia
De acuerdo con el ordinal 3o del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede
proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial después que
contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Según la
doctrina, las disposiciones relacionadas con la etapa ejecución de sentencia
son de interpretación estricta o restringida y Ios jueces deben ser cuidadosos
al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el
recurso de casación.
La Sala ha
señalado que son autos de ejecución de sentencia aquellos necesarios para el
cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer
efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.
Pueden existir
puntos esenciales que hayan sido decididos por el juez en la etapa de ejecución
de sentencia sin que los mismos hubiesen formado parte de la decisión
definitivamente firme.
Se trata de
decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva, antes de haber culminado
la ejecución del fallo, a las cuales excepcionalmente se les otorga el recurso
de casación. Por ejemplo, luego de ser adjudicado el bien en remate y pagado su
precio concluye el procedimiento de ejecución, salvo por la entrega a quien
tenga derecho, del dinero obtenido en el remate; por tanto, no cabe iniciar
otras controversias en el mismo proceso:
“En el caso bajo
decisión se interpuso y admitió recurso de casación contra una decisión
pronunciada por el Tribunal que conoció en Alzada de la oposición a una entrega
material del bien adquirido en remate judicial.
El proceso en el
cual se pretende interponer recurso de casación concluyó definitivamente con la
satisfacción material del demandante, mediante la adjudicación que se hizo del
bien en el remate judicial. Cualquier controversia que se suscite
posteriormente no forma parte del proceso originalmente instaurado y las
posteriores decisiones no pueden considerarse autos dictados en ejecución de
sentencia, pues ésta ya fue cumplida.” (Sent. SCC CSJ 11-11-1998)
El artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede
proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en
los dos casos excepcionales:
A) Cuando
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él,
o
B) Cuando
provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial.
Conforme a la
doctrina de la Sala, tratándose del primer caso, ha de entenderse que los
puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con
los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que
pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la
ejecución planteando ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vinculación
con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él.
Proveer contra
lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo
decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial,
significa su alteración o cambio.
Ambos supuestos
excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución
están estrechamente relacionados. Es evidente que la ratio legis de la
disposición, es preservar la autonomía e intangibilidad de la COSA JUZGADA; se trata de evitar que el
juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos
o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar,
modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.
EJEMPLO de caso en que
ha sido procedente el recurso:
“…la decisión
contra la cual se anuncio y negó el recurso de casación, declaró de oficio la
nulidad del procedimiento de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 9
de febrero de 2001, con fundamento en que el mismo no fue homologado y, en
consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado inmediato siguiente,
en que se encontraba después de la firma de dicho convenimiento.
La naturaleza de
la decisión recurrida se equipara a la de los autos dictados en ejecución de
sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de
manera sustancial, pues el juez de alzada, al declarar de oficio la nulidad del
procedimiento de ejecución y, reponer la causa al estado inmediato siguiente de
la firma del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de
2001, encontrándose ya el proceso en la fase ejecutiva, proveyó contra lo
ejecutoriado, pues ya habían ocurrido una serie de actos procesales tendientes
a obtener la ejecución de dicho convenimiento.”
(SENTENCIA
DE LA S.C.C. del T.S.J. Exp. Nº C-2002-000346, DORA MARGARITA AYALA RONDÓN
contra BELEN TERESA BAÉZ ROSALEZ)
• Contra las
sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
Tal como quedó
establecido la cuantía para recurrir en casación, también aplicable a estas
decisiones, debe exceder de 3000 UT
Los árbitros son
de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal
y, en las sentencias, las disposiciones del derecho. Los segundos procederán
con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las
partes, atendiendo principalmente a la equidad.
Las partes
pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento
que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de
procedimiento. A falta de esta indicación, los árbitros de derecho observarán
el procedimiento legal correspondiente (artículo 618 CPC).
Si los árbitros
son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si son de derecho sus fallos
también son inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso,
y para ante el tribunal superior natural o para otro tribunal de arbitraje que
hayan constituido las partes con ese fin (artículo 624 CPC).
De las reglas
mencionadas se evidencia que para que la sentencia sea susceptible de ser
recurrida en casación, previo cumplimiento de Otros presupuestos de
admisibilidad del recurso, la deben haber pronunciado árbitros de derecho, y
las partes deben haber acordado en el compromiso, el derecho a apelar para ante
el Tribunal superior ordinario.
La nueva Ley de
Arbitraje Comercial (1998) establece que el laudo arbitral, cualquiera que sea
el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios
como vinculante e inapelable (artículo 48), lo cual, en principio, excluye el
recurso de casación en dicho arbitraje.
• SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS NO
RECURRIBLES EN CASACIÓN
En primer
término, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso
los juicios sentenciados conforme al artículo 13, eiusdem, es decir, con
arreglo a la equidad.
La Ley Orgánica
del Trabajo niega el recurso de casación a las de-cisiones que se dicten en los
procedimientos de estabilidad laboral.
Están asimismo
excluidas aquellas decisiones a las cuales la ley niega todo recurso,
verbigracia, las dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, al decidir en apelación en las demandas contra la República
cuya cuantía no exceda las 3000 UT.
El Código de
Procedimiento Civil niega también todo recurso a las decisiones que resuelven
sobre la recusación o inhibición de los funcionarios judiciales, por lo cual
son irrecurribles aun con la definitiva; sin embargo, por creación jurisprudencia,
se admite el recurso de casación contra estas decisiones, en los casos de
subversión de procedimiento, por ejemplo, cuando el juez resuelve su propia
recusación, aun para declararla extemporánea.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION PROCESAL:
Este principio, que
ya existía en el CPC de 1916, está actualmente consagrado en el aparta Primero
del artículo 312, así:
Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas decisiones se hayan agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Según este
principio, en la oportunidad en que se proponga el recurso de casación contra
la definitiva, es la única oportunidad para también formalizar el recurso
contra todas las interlocutorias que se produjeron en el juicio, y esto es así,
porque si la definitiva reparó el agravio producido por la interlocutoria, ya
no habrá interés para anunciar casación contra dicha sentencia interlocutoria.
ANUNCIO Y ADMISION DEL RECURSO:
Se considera que
se ha interpuesto el recurso, cuando se ANUNCIA válidamente en la instancia,
aún cuando no se haya formalizado todavía.
Artículo 314
El recurso de
casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se
recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos
indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de
haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal
o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de
inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del
pronunciamiento de ley.
Estos 10 días
son de despacho, y se computan desde el vencimiento del lapso para sentenciar,
si la sentencia fue dictada dentro de lapso, o desde el momento en que sean
notificadas las partes, si la sentencia fue dictada fuera del lapso.
LA ADMISIÓN DEL RECURSO, CORRESPONDE AL MISMO TRIBUNAL QUE DICTÓ LA
SENTENCIA RECURRIDA
Artículo 315
El Tribunal
competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el
primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el
anuncio.
En caso de
negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión
hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los
diez (10) que se dan para el anuncio.
Si no hubiere
habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el
anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de
Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la
distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio,
para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil
y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
De modo pues que
la admisión del recurso es indispensable para que se inicie el trámite del
mismo, dicha admisión corresponde pronunciarla al mismo tribunal que dictó la
sentencia recurida en casación.
En Venezuela a
diferencia de otros países, no se exige caución o garantía para anunciar el
recurso de casación, y la sola interposición del recurso, suspende la ejecución
de la sentencia.
El juez o
tribunal a quo (iudex a quo) designa al juez o tribunal contra cuya sentencia
se ha interpuesto un recurso.
El juez o
tribunal ad quem (iudex ad quem) designa al juez o tribunal superior ante el
que se recurre.
LOS TIPOS O CLASES DE RECURSO DE CASACION:
ERRORES IN IUDICANDO ERRORES IN PROCEDENDO
Primero que todo
hay que saber distinguir entre los errores relativos al orden del proceso,
(errores in procedendo) y los cometidos al resolver la controversia (errores in
iudicando)
Se obtiene una
primera aproximación al tema al distinguir si la norma vulnerada es de
naturaleza sustantiva o procesal.
Es de derecho
sustantivo cuando genera derechos y obligaciones, y de derecho procesal cuando
regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos
procesales tendentes a la consecución de una sentencia justa.
Se tratará de un
error in procedendo, cuando se ha
violado una norma procesal; y de un error in
iudicando, cuando se ha infringido una norma sustantiva.
Esto no es
totalmente cierto en la casación venezolana, porque la jurisprudencia y
doctrina tradicionalmente han considerado como errores in iudicando algunas violaciones al derecho procesal.
Se puede
afirmar, que TODA violación de una norma sustantiva se debe denunciar en
casación como infracción de ley; mientras que la violación de las normas
procesales generalmente da lugar al recurso por defecto de actividad, aunque en
algunos casos puede constituir error in
iudicando (violación de ley), si la norma violada influyó directamente en
el dispositivo del fallo y no en el orden de los actos del proceso, es decir,
si el error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, sucedió
en la sentencia definitiva y o en el curso del proceso.
LOS ERRORES IN IUDICANDO
son Errores
De Juicio y sólo tienen que ver con EL
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Los ERRORES IN PROCEDENDO son Errores
De Procedimiento y sólo tienen que ver con la Forma de los ACTOS PROCESALES.
El efecto
derivado de la casación por error de actividad (error in procedendo) es
diferente del que produce el recurso por infracción de ley (error in
iudicando). En tal sentido, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
establece que al declarar la Sala con lugar un recurso por defecto de
actividad, decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.
En tanto que el
efecto del recurso por infracción de ley es determinado por el primer aparte
del artículo 322 eiusdem: si el recurso fue declarado con lugar por las infracciones
descritas en el ordinal 2° del artículo 313, también del Código procesal, el
juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente
a lo decidido por el Tribunal Supremo.
En síntesis,
todo error judicial consiste en una disparidad entre el juzgamiento o la
actividad del juez y una norma legal que resulta violada.
• La violación
de una norma sustantiva constituye siempre error in indicando, es decir,
infracción de ley.
• La violación
de una norma procesal constituye error in procedendo, o sea defecto
de actividad, en los siguientes casos:
1. Errores
Originalmente Cometidos en el iter procesal que conduce a la Sentencia
Definitiva;
2. Indefensión
Ocasionada Por La Sentencia Recurrida; Y
3. Omisión de
los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243, o comisión de
los vicios especialmente señalados en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.
• La violación
de una norma procesal constituye error
in iudicando, denunciable en casación como infracción de ley, sólo cuando
se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la
resolución de la controversia.
LOS MOTIVOS DE CASACION: LEER ART. 313 DEL CPC.
PRIMER SUPUESTO: Quebrantamiento
de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa
El primer motivo
de casación, según el orden previsto en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, consiste en el quebrantamiento u omisión de formas
substanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa.
La actividad
procesal está sometida a reglas. Los actos procesales se deben realizar en la
forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales,
sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que
considere idónea para la realización del acto. (Art. 7 CPC)
Se consideran
formas procesales, en su sentido más amplio, las precisiones legales acerca del
modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por
consiguiente, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de
la regla legal que la establece; pero en un recurso por defecto de actividad lo
más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal-,
sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa.
De no existir
esta nota característica, o sea, una violación del derecho de defensa, no
procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas
rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio
de los derechos en el proceso.
En efecto, según
el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar
la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran
producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos
determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna
formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden
del referido artículo 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.
Al respecto, el
artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y
determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que
tutela una formalidad no esencial.
De acuerdo con
el artículo 214 del mismo Código Procesal, no puede impugnar la validez del
procedimiento, quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a
instancia de parte, ni quien la ha consentido expresa o tácitamente.
Por tanto, la
nulidad y la consecuente reposición sólo se pueden decretar si concurren los
siguientes requisitos:
1) Si se ha
quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de
cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté
la nulidad determinada por la ley;
2) Si el acto no
ha logrado el fin al cual estaba destinado;
3) Si la parte
contra quien obra la falta no ha dado causa a ella;
4) Si dicha
parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a
menos que se trate de violación de normas de orden público.
Pero, además,
para que proceda el recurso de casación por que¬brantamiento de formas
procesales, es preciso que a los anteriores requisitos se agreguen otros dos,
establecidos en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil:
5) Que se haya
menoscabado el derecho de defensa; y
6) Que contra
esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, se reitera, que se
trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Ahora bien, en
qué consiste el menoscabo del derecho de defensa, es decir, la indefensión??
La indefensión o
menoscabo derecho a la defensa, se origina cuando el órgano jurisdiccional
impide o restringe mediante sus actos procesales, a las partes el libre ejercicio
de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.
En este sentido,
la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido
proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por
parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el
proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta
la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia
para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio;
no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al
justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la
verdad y la realización de justicia.
La Casación
Venezolana tiene establecido un concepto o definición de indefensión:
“…la indefensión
o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce
cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un
acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el
proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una
disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el
derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a
una parte, con perjuicio evidente de la otra.
(Sentencia de
fecha 08-10-2009, Exp. Nro. AA20-C-2009-000072, que ratifica la Sentencia de
fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo
de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008)
SEGUNDO SUPUESTO:
Cuando la sentencia no cumple con los requisitos indicados en el artículo 243
C.P.C.
En cuanto a los
requisitos que debe contener toda sentencia, vale decir, requisitos formales
intrínsecos de las mismas y cuya omisión constituye motivo del recurso de
casación por defecto de actividad, son:
1.- Indicación
del Tribunal que la pronuncia.
2.- Indicación
de las partes y sus apoderados.
3.-
Determinación de la controversia mediante una síntesis, clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir los actos del proceso porque ellos corren agregados al expediente.
4.- La
motivación, mediante la expresión de los motivos de hecho y derecho de la
decisión.
5.- Decisión con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
debiendo ser expresa, positiva y precisa sin absolución de la instancia.
6.-
Determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
TERCER SUPUESTO: LOS VICIOS DEL 244 CPC:
Finalmente, el
ordinal 1 del artículo 313 C.P.C.V. consagra como motivos de la casación por
quebrantamiento de forma, los vicios de la sentencia, consagrados en el
artículo 244 C.P.C., el cual establece:
"Será nula
la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior,
por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo
contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido y
cuando sea condicional o contenga ultrapetita".
De tal forma que
los vicios que puede acarrear la nulidad de un fallo por defecto de forma son:
1.-Absolución de la instancia.
2.-Contradicción.
3.-Condicionalidad.
4.- Ultrapetita.
De esta manera,
hacemos una enumeración de los requisitos formales intrínsecos de la sentencia
y de los vicios de la misma, que de faltar alguno de los primeros o incurrirse
en alguno de los últimos daría lugar a la nulidad de la sentencia, y por ende
su recurribilidad en Casación, por ser ellos, al igual que la indefensión, los
motivos que dan lugar a dicho recurso por defecto de actividad.
Estos dos
supuestos, están referidos a los requisitos de la sentencia, cuya ausencia u
omisión, la hacen nula, asimismo existen algunos vicios autónomos de la
sentencia, consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;
por lo que es necesario recordar un poco los requisitos de la sentencia.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA:
Como la
sentencia, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda
y que es objeto del proceso, es por lo que debe haber una completa y total
correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la
función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es
necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión:
sujetos, objeto y título y, además, que analice todas las pruebas que han
aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que
no aporten nada al proceso.
REQUISITOS
FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación
de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en
autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos
de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION
OBJETIVA)
La sentencia
debe constar de tres (3) partes:
1. Parte Narrativa,
2. Parte motiva y
3. Parte dispositiva (o dispositivo el fallo).
En la narrativa
se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las
identifican, la pretensión y la defensa. Esta indicación ha de ser una síntesis
clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que constan en autos.
La exigencia de
una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de
los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el
problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que
debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que
el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un
vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos
de pruebas etc.) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por
lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.
En la parte
motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez
fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo
arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho
y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la
sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con
el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados
y valorados.
En la parte
dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva
y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Esto significa,
de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre todas las cuestiones
que las partes le hayan propuesto, pero solamente sobre esas cuestiones, porque
los límites de la controversia se encuentran ceñidos por los hechos alegados
por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez
invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas
opuestas (principio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos
que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en
lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener
expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias,
interpretaciones o razonamientos para saber qué fue lo decidido.
a sentencia debe
nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o
forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador
es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el
efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos
determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
Debemos destacar
que no es necesario que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del
fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres
de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo,
incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los
jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio,
el tipo de sentencia, el número de expediente etc. Cumpliendo así
satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia
debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse
la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también
inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la
ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un
elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la
pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o
semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe
determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también
en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en
materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se
ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o
cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la
condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del
fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.
La sentencia
debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)
Como se ha visto
antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para
que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado
en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han
de consistir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las
razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse
en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que
implica la mención de las normas jurídicas que el juez utilizó para determinar
el contenido material (la sentencia).
La vinculación
del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las
disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes, es
decir, a los jueces les está permitido suplir argumentos de derecho que no
hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su
obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver
la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes,
y esa facultad-deber está recogida en el principio de que “el juez conoce el
derecho” (iura novit curia).
En cuanto a la
llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los
hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe
considerarlos demostrados o establecidos como también suele mencionarse, y
expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es
decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 CPC)
En esta materia,
lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación
congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y
comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en
la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe
quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no
es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente
utilizadas, tales como: "resulta demostrado de las pruebas
evacuadas", "aparece comprobado de autos", etc., las cuales no
son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como
demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está
permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su
razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y
probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan
producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún
elemento de convicción. (509 cpc).
RESUMEN DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
Tal como se ha
mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del
art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo
tanto, resumiendo todo lo dicho hasta ahora, podemos concluir que los vicios de
la sentencia, son los siguientes:
1. La indicación
del tribunal que la pronuncia. Vicio: INDETERMINACION ORGÁNICA
2. La indicación
de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio:
INDETERMINACION SUBJETIVA que no es más que la falta de indicación de los
nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en
autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos
de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA (en
cualquiera de sus modalidades:
• ULTRAPETITA,
• EXTRAPETITA
• MINUS PETITA, también llamada infrapetita o
citrapetita)
6. La
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION
OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION OBJETIVA
MOTIVOS DE CASACION POR ERRORES DE JUZGAMIENTO:
ERRORES IN IUDICANDO:
Establece, el
ordinal 2do. Del artículo 313 del C.P.C.V. que se declarará con lugar el
recurso de fondo:
Cuando se haya
incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando
se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia
a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de
este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo
en la sentencia.
El recurso de
casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen
la resolución de la controversia. Se trata de errores de juzgamiento, que
comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones
jurídicas controvertidas.
En ciertos
supuestos como lo hemos comentado, puede tratarse de normas de derecho procesal
erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho
material, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la
infracción de fondo por la recurrida sea determinante de lo dispositivo en el
fallo, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal haya
conducido a una defectuosa decisión del litigio.
De acuerdo con
la doctrina de la Sala de Casación Civil, el ordinal 2o del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible
inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo, que se pueden
clasificar así:
A. Error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley;
B. Aplicación
falsa de una norma jurídica;
C. Aplicación de
una norma que no esté vigente; y,
D. Negación de
aplicación de una norma vigente.
La
interpretación errónea (error de interpretación) de la norma jurídica ocurre
cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo
supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma
apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar
de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En relación con
la errónea interpretación es criterio de la Sala de Casación Civil, que tal
vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la
norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no
porque se hayan establecido mal los hechos o porque exista error al
calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se
interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma.
Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la
consecuencia jurídica, en cuyo caso resultaría, que si bien la norma aplicada
es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada.
(Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra
Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).
La doctrina
entiende que la ley se aplica falsamente, (falsa aplicación) cuando hay una
errónea relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, declarar
legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos
en los artículos que el juzgador cita como fundamento de su sentencia. Por
ejemplo, cuando se solicitan medidas preventivas en materia de DIVORCIO y el
juez las niega por no encontrarse satisfechos los requisitos del art. 585 del
Código de Procedimiento Civil; hay falsa aplicación porque las medidas
cautelares en divorcio, se rigen por el art. 191 del C. Civil, el cual no exige
requisitos como los consagrados por el legislador procesal en el 585 del CPC.
“…la falsa
aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para
resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo
cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo
debatido…”.
La aplicación de
una norma que no esté vigente (aplicación de norma jurídica no vigente), bien
en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en
nues¬tros tribunales, sin que la cuestión debatida tenga algún elemento de
conexión con el derecho extranjero, o aplicar una ley derogada a unos hechos
que no sucedieron bajo su vigencia, o hacer uso de una regla que no ha entrado
en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. No es de frecuente
ocurrencia, y se da sobre todo en los casos en los cuales entran en vigencia
nuevas normas jurídicas, y el juez por ejemplo, pretendiera aplicarlas a
situaciones ocurridas mucho antes de que entrara en vigencia la norma. (Ejemplo
caso Carmela Mampieri y la ley de Registro Civil)
La falta de
aplicación de una norma que está vigente (falta de aplicación de norma jurídica),
tiene lugar cuando el juzgador no aplica una determinada norma a una relación
jurídica a la cual gobierna, tal sería el caso, si el juzgador fundamentara la
negativa en una presunta colisión con una norma constitucional.
EJEMPLO DE ERROR DE INTERPRETACION:
SENTENCIA DE LA
SALA DE CASACION CIVIL DEL Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 26-04-2010,
Exp. AA20-C-2009-000405, CASO: FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, contra CARMELO
VENANCIO ALVARADO LEÓN)
“Señala el
artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“El retracto legal arrendaticio es el
derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones
estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien
adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión
del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe
cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
Por su parte el
artículo 42 ejusdem reza:
“La preferencia
ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en
venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que
ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia
ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que
se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga
las aspiraciones del propietario”.
En consideración
a la normativa que antecede, se desprende que para ejercer el derecho de
preferencia y/o la acción de retracto legal arrendaticio, se requiere: 1) que
el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) que se encuentre
solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las
aspiraciones del propietario.
Toca analizar
para la resolución de la presente denuncia, la interpretación que le dio el
juez de la recurrida al segundo requisito, el cual se refiere al estado de
solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de
arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario
para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una
interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue
solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento
del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alzada en la
aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin
basamento alguno al afirmar que al actor “…le correspondía acreditar, bajo los
mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un
lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los
cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demostrara la solvencia
al momento de ejercer el derecho.
Ahora bien, en
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que efectivamente
el juez de la recurrida erró en la interpretación del artículo 42 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios lo que trae como consecuencia la procedencia de la
presente denuncia. Así se establece.”
EJEMPLO DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA:
“…en materia de
costas procesales es necesario atender a lo expresado en el dispositivo del
fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total lo cual va
depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la
pretensión procesal ejercida mediante la interposición demanda.
Es decir, el
vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los
fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan
prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida
mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá
vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de la
trascripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que en el sub
iudice no hubo vencimiento total, por cuanto, las pretensiones del demandante
así como de la co-demandada Planurca, Urbanismo y Planificación C.A.,
resultaron declaradas parcialmente con lugar, en razón, que independientemente
de los demandantes o demandados perdidosos, lo determinante para la
condenatoria en costas, tal y como, lo ha dispuesto la jurisprudencia de la
Sala, es la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la
demanda.
En tal sentido,
estima la Sala, que en el caso in comento mal podía el juzgador de alzada
condenar al accionante al pago de las costas a favor de los fiadores solidarios
de la demandada reconviniente, por motivo, que la condenatoria en costas
obedece a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso, caso
que no se configura en el dispositivo del fallo recurrido.
En consecuencia,
esta Sala declara procedente la infracción por falsa aplicación del artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de
2007, Exp: Nº. AA20-C-2004-000784, caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra PLANURCA y otros)
EJEMPLO DE APLICACIÓN DE NORMA NO VIGENTE:
“Ahora bien, tal
como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la
parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la
fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de
noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a
una situación de hecho anterior….OMISSIS…
….con la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los
derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son
aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la
misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las
enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de
publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.
Por tanto, el
artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del
consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los
bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la
venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que
el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la
demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de
1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento,
pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no
tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución
de la controversia por tratarse de una relación de hecho.
Por los
razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente
denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación
y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
por aplicación de norma no vigente. Así se decide.
(Sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto
de 2005, exp. RC N° AA20-C-2004-000477, caso: DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ,
contra CÉSAR GASCÓN RASQUINO y otro)
El escrito de formalización:
Los requisitos
para la formalización del recurso de Casación, están consagrados en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil (leer)
El cumplimiento
de los requisitos, ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia patria:
Sobre la forma
adecuada en que los formalizantes deben plantear sus denuncias ante esta sede
de casación, en cumplimiento de la carga procesal que la ley impone al
recurrente, esta Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004,
exp. N° 03-068, mediante la cual ratificó su decisión Nº 749 del 1 de diciembre
de 2003, exp. Nº 02-396, (caso: Antonio José Olivares, contra Shirley Coromoto
Pino), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, a
saber:
“…Sobre la
mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la
formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se
analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001,
dictada en el juicio de Ana Durán Flores y otro contra Álvaro Castillo Jiménez,
sostuvo lo que sigue:
“…Reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de
desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de
forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se
encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse
en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro
tipo de infracción.
En este sentido,
desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una
técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta
técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que
se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse
incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo
313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Tales requisitos
son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de
casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe
ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme
a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia…
…Así, como bien
se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia
contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada
denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos,
así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y
cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar
a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la
voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la
sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente
N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:
“…No obstante
que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como
garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos
formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido
y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de
los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias
en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica
y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento
natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una
controversia…”. (Negrillas de la Sala).
REVISAR RECURSO DE HECHO:
art. 316 del Código de Procedimiento Civil
LAPSOS DE FORMALIZACION, CONTESTACION, REPLICA Y
CONTRARREPLICA: 318 del CPC
EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Nuestro C.P.C.
en el segundo aparte del artículo 320, establece: "Si al decidir el
recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas
en el ordinal 1 del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias
de infracción formuladas y decretará la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido" (subrayado nuestro).
Esta norma
debemos concatenarla con el artículo 210 ejusdem, que señala: "Cuando los
defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la
última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y
formalizare recurso de Casación, corresponderá decretar la reposición de la
causa al estado de dictar nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia al
decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo
322" (subrayado nuestro).
De la lectura de
estas normas se desprende que el efecto de la declaratoria con lugar del
Recurso de Casación por defecto de forma es la nulidad de todo lo actuado y la
subsiguiente reposición. Vale decir, se produce la ineficacia del acto viciado
y en consecuencia se restituye el proceso al estado que constituye el punto de
partida de la nulidad. De tal forma, que si hemos dicho que los errores in procedendo
motivo del recurso de casación por defecto de forma, se cometen bien en el
estado de sentencia o bien durante el curso del proceso, es lógico afirmar que
de declararse con lugar dicho recurso, el efecto de reposición, alcanzará:
1.- A la
sentencia de segunda instancia anulada por la decisión sobre el recurso, si fue
en ella donde se cometió el vicio, y con el objeto de que se dicte una nueva
decisión que la sustituya; o
2.- El efecto de
reposición se extenderá hasta el estado en que se haya cometido el error in
procedendo, lo que significa que queda afectado todo lo actuado en primera
instancia, si fue allí donde se cometió el vicio que provocó la casación del
fallo.
En cuanto a los
efectos de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE FONDO, el tercer aparte del artículo 320 C.P.C., establece:
"Sino
hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte
Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al
ordinal 2p del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o
negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las
normas jurídicas aplicables para resolverla controversia...".
Notamos que
dicha norma no establece en una forma clara el efecto de la declaratoria con
lugar del recurso de fondo, pues se limita a establecer que la Corte se
pronunciará afirmativa o negativamente sobre las denuncias de infracción
formuladas. Pero si tomamos en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la
Lengua Española, Casación significa "anular' y tomamos en cuenta a su vez
lo dicho en un principio, sobre el error "in iudicando" en el sentido
de que estos se refieren a las decisiones de fondo de la controversia, y que
los comete el Juez siempre al dictar la sentencia, tendremos que concluir que
el efecto de la declaratoria con lugar del Recurso de Casación por defecto de
fondo, es ANULAR EL FALLO O LA SENTENCIA RECURRIDA; y en este sentido vale la
pena mencionar el criterio de Calamandrei, quien señala:
"La
anulación de la sentencia denunciada es el efecto típico e indefectible de la
sentencia que acoge el recurso, casación y anulación hasta etimológicamente son
la misma cosa. En virtud de la anulación, desaparecen todos los efectos de la
sentencia casada cual si ella no hubiese sido nunca pronunciada y vuelve a
estar en vigor en el proceso de mérito la situación jurídica que existía antes
del pronunciamiento".
Igualmente el
autor patrio Humberto Cuenca, señala:
"Si el Recurso es declarado con lugar se
identifican el error de Actividad y el error de juicio en un mismo fin: la
anulación de la sentencia recurrida. La divergencia ocurre en distintos campos
de investigación pero inciden en la destrucción del fallo viciado".
(7).
(6) CALAMANDREI,
Piero. Ob cit. Pág. 183.
(7) CUENCA,
Humberto. "Curso de Casación Civil". Pág. 305.
Publicado por
Prof.RORAIMA BERMUDEZ
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