LA
CASACION EN EL SISTEMA VENEZOLANO
DE LOS
RECURSOS
FUNDAMENTO DOCTRINAL
ALSINA, H. (82): Hugo Alsina,
Tratado Teórico Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II.
Ed. Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires.
"...de acuerdo con el régimen de nuestro código procesal, las
nulidades de procedimiento pueden alegarse ante el mismo juez por vía de
acción, por vía de excepción o por vía de incidente y ante el superior por vía
de recurso pero sólo respecto de las sentencias." (p.630)
CALAMANDREI, p.(45): Piero Calamandrei,
La Casación Civil. Tomo II.
"...los medios para impugnar las sentencias de nuestro CPC son
"remedios procesales que la ley concede a la parte, vencida en una de las
instancias de que el proceso se compone (o, excepcionalmente, a un tercero),
para impedir que la decisión pronunciada no en última instancia se transforme
en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza, o para destruir la
eficacia de declaración de certeza definitiva ya inherente a la decisión pronunciada
en última instancia, que esté viciada por defectos especiales". (p.224)
"...nuestra ley ha distinguido netamente de los medios para impugnar
las sentencias la "acción civil contra las autoridades judiciales"
incluso en la colocación material de las disposiciones que la regulan (arts.
783-792 CPC), y en la relación PISANELLI están claramente expuestas las razones
por las que debe mantenerse fuera del sistema de los medios de impugnación un
instituto por medio del cual "la parte vencida obtiene el resarcimiento de
los daños ocasionados por un hecho delictuoso, pero la sentencia permanece
absolutamente aparte". (p.225)
"Tampoco debe confundirse con los medios para impugnar las sentencias
el procedimiento especial con el cual se puede pedir al mismo juez que ha
emanado la sentencia la corrección de
los errores materiales que se hayan producido en el tenor de su decisión (art.
473 CPC, art. 271 RGG): en efecto, este procedimiento excluye todo ánimo de
impugnar el procedimiento del juez, puesto que el mismo no trata de impedir que
la sentencia sujeta a gravamen adquiera la categoría de cosa juzgada o de
invalidar la sentencia que ya reviste la autoridad de cosa juzgada, sino más
bien de hacer valer en su verdadera intención la voluntad del juez, que ha
encontrado inexacta o incompleta expresión en el tenor de la sentencia."
(p.226)
"...la diferencia entre los medios ordinarios y los extraordinarios
para impugnar las sentencias consiste en que los primeros son medios de
gravamen, mientras los otros son acciones de impugnación. P. 231
"...lo cierto es que, aun para nuestra ley procesal, la sustancia de
los llamados medios ordinarios para impugnar las sentencias, es completamente
diversa de la de los llamados medios extraordinarios." (p.231)
LA APELACION
Es el medio de gravamen típico, que, correspondiendo al principio del doble
grado, el cual pasó a nuestro ordenamiento judicial del derecho francés, da
siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo);
la apelación es, en la legislación nuestra, un medio de gravamen total, ya que
produce en la segunda instancia la continuación no sólo de la fase decisoria,
sino también de la fase instructoria (art. 490 CPC), de manera que elimina,
antes de que se forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del juez a quo, sino también las deficiencias del
material instructorio derivadas de la falta o mala dirección de la defensa de
la parte vencida.
Todas las características del medio de gravamen puestas ya en claro por mí
se encuentran en este instituto: en particular es de observar que la existencia
de un vicio en la decisión de primer grado no constituye una condición del
derecho de apelación (que surge en quien ha sido parte en primera instancia
sólo en cuanto la decisión sea apelable,
y en cuanto el apelante reciba de ella un efectivo gravamen); a esto no contradice la disposición según la cual el
acto de apelación debe contener los motivos de ella (art. 486 en relación con
el art. 134, n. 2o- CPC), ya que este requisito, a los efectos de la
admisibilidad de la apelación, está perfectamente cumplido aun cuando los
motivos contenidos en el acto de la apelación sean infundados, de suerte que,
mientras en las acciones de impugnación la falta de fundamento del motivo
produce la inexistencia del derecho de impugnación, en la apelación la falta de
fundamento de los motivos podrá producir una sentencia de mérito desfavorable
al apelante, pero no destruye el derecho de gravamen, esto es, el derecho a
obtener una nueva sentencia de mérito.
La naturaleza característica de medio de gravamen, que tiene la apelación,
no impide que la misma, según la posibilidad ya afirmada en general pueda
asumir las funciones de una verdadera acción de impugnación por motivos de
anulabilidad..." (p.233)
"...el recurso de casación, tal como es en nuestro proceso, no se basa
sobre el derecho a obtener una nueva instancia (medio de gravamen), sino sobre
el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios
inherentes a ellos (acción de impugnación)." (p.250)
"...la facultad de provocar, aun cuando sea en un procedimiento
formalmente superpuesto un nuevo proceso (iudicium
rescindens), en el que se hace valer una acción que es absolutamente
diversa, por petitum y por causa petendi, de la acción hecha valer en el
proceso de mérito, y que, dada la finalidad inmediata que la misma persigue
(anulación de la sentencia de mérito), constituye la mejor demostración de esta
verdad: que no es posible obtener un nuevo conocimiento del mérito, sino en
cuanto se consiga primero remover la sentencia de apelación..." (p.256)
CARNELUTTI, F. (44): Francesco Carnelutti,
A fin de cuentas, el esquema del proceso civil se reduce a un diálogo entre
las partes y el oficio, y es la forma de ese diálogo lo que ahora tratamos de
establecer. Precisamente en el diálogo alternan continuamente instancias y
alegaciones, y por ello, si bien su función y su estructura son distintas, el
indisoluble ligamen lógico y práctico, en virtud del cual las alegaciones
sirven de premisa a las instancias, hace que el problema formal de unas y otras
sea el mismo (supra, núm. 398).
Para comprender ese indisoluble ligamen, hace falta arrancar del principio
de que la instancia no se limita a invocar del oficio un proveimiento
cualquiera, sino uno favorable a la parte que la propone; sino fuese así, el
interés de la parte no estimularía la proposición de la misma. A ese principio
no se opone el que más de una vez, en el proceso jurisdiccional, la parte se remita a la justicia del juez; cuando
obra así, no es que se declare indiferente al proveimiento, sino que se remite
a las conclusiones que descienden, según Derecho, de las premisas o que, en
general, responden al Derecho; además, invocan un proveimiento justo, no es invocar un proveimiento cualquiera. Por consiguiente, si lo que
la parte pide es un proveimiento favorable a su interés, es, si o completamente
necesario, sí al menos de suma conveniencia que indique las razones del
proveimiento reclamado, y de ahí que la instancia se combine con la alegación
en el acto (compuesto) al que se da más propiamente el nombre de demanda. Le resultará ahora más claro al
lector por qué razones creí necesario distinguir, con fines científicos, la instancia y la demanda (supra, núm.
398), entre las que media una diferencia análoga a la que divide un cuerpo
simple de uno compuesto: instancia y alegación son los dos actos simples,
distintos técnica y jurídicamente, que se combinan en la demanda. Hecha o,
mejor dicho, repetida esa aclaración, aquí hablaremos no de forma de las
instancias o de las alegaciones, sino de forma de las demandas."
(p.319-320)
"...cada vez que el iudicium
rescindens aparezca autónomo, en el sentido de que no se le considere por
la ley como fase de un procedimiento que conduzca al iudicium rescissorium, nos encontramos en el campo de la nulidad y
no en el de la impugnación; nos hallamos, en cambio, ante la impugnación y no
ante la invalidación, siempre que el iudicium
rescindens, aunque históricamente diferenciado del iudicium rescissorium, venga también considerado como la fase de un
remedio que se agota en este último". (p.615)
"Por otra parte, pertenece al campo de la impugnación y no al de la
invalidación, el llamado juicio de casación, porque si bien el pronunciamiento
de la Corte de casación se limita al iudicium
rescindens, éste no constituye más que la primera fase de un remedio que se
agota con el iudicium rescissorium
pronunciado por el juez de reenvío." (p.616)
"Cuando el reexamen de las cuestiones y, por tanto, la sustitución del
proveimiento impugnado no depende más que de la instancia del vencido, no sería
exacto afirmar que no existe una distinción lógica entre rescisión y sustitución, pero es también cierto que en la práctica
las dos fases se funden en una sola; más exactamente todavía: cabría decir no
que se sustituye el proveimiento cuando ha sido rescindido, sino que se le
rescinde cuando se le sustituye." (p.624)
DE LA APELACION.
Principio del doble grado.
De esta función de la apelación proviene el que objeto del segundo procedimiento tiene que ser la misma litis o aquel
mismo negocio que fue objeto del primero, pues de lo contrario no se
trataría de nuevo examen; a esto se le suele llamar el principio del doble grado".
COUTURE, E. (81): Eduardo Couture,
"De acción en sentido procesal se puede hablar, cuando menos, en tres
acepciones distintas:
a) Como sinónimo de derecho; es
el sentido que tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de
acción", o se hace valer la "exceptio sine actione agit", lo que
significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba
tutelar.
b) Como sinónimo de pretensión;
es éste el sentido más usual del vocablo, en doctrina y en legislación; se
halla recogido con frecuencia en los textos legislativos del siglo XIX que
mantienen su vigencia aun en nuestros días; se habla, entonces, de "acción
fundada y acción infundada", de "acción real y acción personal",
de acción civil y acción penal", de "acción triunfante y acción
desechada". En estos vocablos, la acción es la pretensión de que se tiene
un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto
modo, esta acepción de la acción, como pretensión se proyecta sobre la de
demanda en sentido sustancial y se podría utilizar indistintamente diciendo
"demanda fundada e infundada", "demanda (de tutela) de un
derecho real o personal", etc. Es, decimos, el lenguaje habitual del foro
y de la escuela en muchos países.
c) Como sinónimo de facultad de
provocar la actividad de la jurisdicción; se habla, entonces, de un poder
jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible
acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión." (p.60-61)
"La pretensión (...) es la afirmación de un sujeto de derecho de
merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta
se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte
de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su
respecto la tutela jurídica". (p.72)
CUENCA, H. (80): Humberto Cuenca,
Hasta ahora ha predominado en la ciencia procesal, sin resistencia,
pacíficamente, el criterio de la unicidad de la acción. Es decir, se concibe la
acción como un poder público, de carácter subjetivo, único y solo, que integra
el proceso, que nace con la demanda y se extingue con la cosa juzgada. Pero
desde nuestro modesto punto de vista, el proceso se constituye por una
multiplicidad de acciones, no es obra de una sola acción, sino de un conjunto
que se desenvuelve sucesiva y armónicamente.
La acción inicial es fuente de una proliferación de acciones sucesivas que
impulsan el proceso como al barco las esclusas del canal, como a la cápsula los
segmentos del cohete. Creemos que la unicidad de la acción ha impedido
explorar, con ojos nuevos, el fondo de la teoría de los recursos.
La casación se revela entonces, diáfana, como una acción de nulidad, como
una de las tantas acciones que constituyen el proceso, con carácter autónomo y
procedimiento propio. Tiene una demanda (formalización) y una contestación
(impugnación), réplica y contrarréplica. Carece de debate probatorio porque es
un proceso de mero derecho, pero se relaciona, informa y decide como cualquier
otro proceso. Y tiene sus propios y típicos recursos como el de nulidad en caso
de reenvío." (p.6)
Definición.-
El recurso de casación es una acción de nulidad, autónoma y con procedimiento propio, que revoca
la sentencia violatoria de la ley. Es, también, un control de legalidad para
impedir que el fallo afectado por violación o falsa interpretación de la ley
alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En su concepción más originaria, la casación sólo revisa la correcta
aplicación del derecho sin resolver el conflicto de intereses entre las partes,
pero actualmente evoluciona hacia una tercera instancia limitada. Aun cuando no
llega a resolver el fondo del litigio, influye poderosamente en su decisión.
El juez de reenvío recibe una fórmula concentrada, un esquema doctrinario,
de obligada aplicación. En nuestro ordenamiento procesal se emulsionan el
purismo de la casación francesa y la casación de instancia española con
ingredientes vernáculos.
Toda la institución está fuertemente mistificada. Ocurre que en la América
Latina no gusta lo químicamente puro, sino lo híbrido y mezclado, el mestizaje
jurídico. Por ello diremos con frecuencia que nuestra casación es
mestiza." (p.25)
DE LA PLAZA, M. (44): Manuel de la Plaza,
NOTAS ESENCIALES.- Suelen asignarse al recurso dos notas distintivas, que,
en sentir de la doctrina más autorizada, lo distinguen y separan netamente de
los demás. Se trata, afirma la dogmática, de un recurso presidido por el
interés público, que, además, y en relación con los restantes medios de
impugnación, tiene carácter extraordinario." (p.30)
"Convienen los tratadistas nacionales y extranjeros en el carácter
público del recurso de casación, y ello, según los más, porque mediante él no
se permite restablecer el juicio sino sobre la cuestión de derecho que es la
que, en último término, interesa a la sociedad."
"Precisa, sin embargo, discernir cuál es el alcance de esta nota
distintiva; porque, a primera vista, difícilmente se compagina con el hecho,
evidente, de que, salvo el supuesto en que el recurso se promueve en interés de
la Ley, en la mayor parte de los casos, la actividad del organismo
jurisdiccional en casación, se mueve, de igual modo que en instancia, por el
impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien en los motivos en que el
recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal Supremo y señala de
antemano los límites que, sin incurrir en incongruencia irremediable, no puede
rebasar el alto organismo; lo que, en suma, puede significar un predominio del
principio de disposición que, en rigor, se compagina mal con la nota de
publicidad a que venimos haciendo referencia." (p.31)
"Está también caracterizado el recurso de casación, por la nota, que
no es privativa de él, de ser extraordinario; y aunque más tarde volveremos
sobre esta circunstancia diferencial, respecto a los otros medios de impugnación
que, por contraste, se denominan ordinarios, desde ahora hemos de decir que
aquella característica, según la jurisprudencia española, se refiere a la
imposibilidad de entablarlo, mientras no se hayan agotado estos últimos."
(p.34)
"Ahora bien; en otro aspecto menos conocido y estudiado, puede ser
calificado de extraordinario este recurso; porque, en relación con los demás,
sólo se autoriza por motivos preestablecidos, que como veremos en su sazón,
constituyen un numerus clausus, y que
no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretación analógica; y porque,
además, y también en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes
del Tribunal ad quem, obligado a
decidir dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar."
(p.35)
"Aunque estas dos son las notas más acusadas que conceptualmente y con
referencia a los demás medios de impugnación definen el recurso, aun pudiera
añadirse otra que, aunque más subalterna, no deja de ofrecer interés; porque en
mi modesto sentir, es reflejo de su condición pública: me refiero al rigor
formal que campea en el régimen procesal de la casación, que, dirigida a
conseguir sus fines propios, con indudable preferencia sobre los más
secundarios que los particulares puedan perseguir, si por un lado, como
acabamos de ver, limita extraordinariamente los poderes del organismo
jurisdiccional, por otro, condiciona acuciosamente la actividad de las partes,
con el notorio propósito de impedir que se frusten aquellos supremos designios.
No es que en la ordenación de los demás recursos no se trate, como en todos
los actos del proceso, de encauzar la actividad de los que en él intervienen;
es, sí, que en el recurso de casación, la previsión del legislador es mayor,
porque está en el interés del Estado evitar que el recurso se desvíe
habilidosamente por derroteros que pudieran desnaturalizar su fin peculiar, al
que, una vez más hemos de repetirlo, está subordinado el interés de las
partes." (p.35-36)
DEVIS ECHANDIA, H. (85): Hernando Devis Echandía,
Compendio de Derecho
Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Ed. ABC.
Bogotá.
"IMPUGNACION, RECURSOS
Y REVOCABILIDAD, DIFERENCIAS CON LA NULIDAD.
La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es
contra su invalidez. La impugnación
es el género, el recurso es la especie.
La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o
deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir las formalidades
procesales, si se recurre en tiempo; después sólo puede pedirse la nulidad.
La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el
cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir
un proceso y se pecaría contra la certeza jurídica.
Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes,
principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia
o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de
procedimiento (in judicando o in
procedendo) que en ella se hayan cometido.
En la noción de defectos de los
actos procesales se comprenden los que causan revocación y los que producen
nulidad. Pero al fin de entender mejor estas cuestiones es conveniente hablar
de vicios de los actos del juez para
indicar los motivos de nulidad o anulabilidad que la ley procesal consagre, y
de errores del juez para referirse a
los que apenas dan derecho a pedir su revocabilidad mediante recursos. La rectificación del acto procesal es el
resultado del recurso que prospera; la invalidación
lo es de su nulidad." (p.557)
IBAÑEZ FROCHAM, M.M. (63): Manuel M. Ibañez Frocham,
Tratado de los Recursos en
el Proceso Civil. Ed. Bibliográfica
Argentina. Buenos Aires.
"SIGNIFICACION DE LOS
RECURSOS EN EL PROCESO.
Principios.
Concepto.- El proceso civil en cuanto conjunto de actos jurídicos
procesales producidos por los sujetos del mismo -jueces, partes, terceros,
auxiliares- es obra del hombre. Como toda obra humana está expuesta al error.
Si a determinado error lo comete el litigante (o sus letrados o
representantes), ocurrirá: a) que pueda corregirlo él mismo: como cuando amplía
o modifica la demanda antes de su notificación; b) que pueda corregirlo el Tribunal,
como cuando el litigante yerra en la invocación de su derecho, error que suple
el Tribunal en virtud de la facultad y deber emergente de la máxima "iura
curia novit" (el tribunal conoce el Derecho), implícita en todos los
códigos procesales civiles al fijar los requisitos de la demanda; c) que no
pueda corregirlo nadie, como si el litigante omitió invocar en su oportunidad
algún "hecho" esencial y decisivo; o acompañar su prueba inicialmente
cuando la ley lo exige así; u omitió ofrecer su prueba en término sobre algún
"hecho" esencial y decisivo; o producirla; u omitió
"recurrir" en término, o expresar agravios en su oportunidad, etc.
Si a ese determinado error lo comete el Tribunal en la instrucción o en la
sentencia ¿cuándo, cómo y por quién se corrige?
Salvo la posibilidad de la revocatoria de oficio, que enseguida veremos,
tal error se corrige mediante un recurso.
De tan sencillas reflexiones surge ya el concepto: el recurso es un acto
jurídico procesal, a cargo del litigante. Como lo es la demanda: sin demanda no
hay Juez (nemo iudex sine actori); como lo es la contestación (aunque sin ella
actúa el juez). Otros actos quedan a cargo exclusivo del Tribunal, como la
sentencia y demás resoluciones. Demanda, contestación y sentencia, son actos básicos
del proceso; a ellos se suman otros que, como los recursos, son jurídicos
porque están gobernados por la voluntad y procuran modificar el estado actual
de la relación procesal.
Queda dicho que este acto jurídico procesal de parte, que es el recurso, tiende
a mostrar un error del Tribunal, producido en una resolución judicial. Si el
error, aunque sea del Tribunal o de sus auxiliares, está en actividades
anteriores a la "resolución" (por ej. una notificación viciosa o
falsa), no es en nuestro derecho la vía del recurso la señalada, como veremos
de inmediato. El recurso es pues, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones
judiciales." (p.85)
"Entre la "acción" y el "recurso" existe la
relación de la parte al todo: concebida la acción como el derecho a la
Jurisdicción, como una modalidad del derecho de peticionar -según lo hicimos en
nuestra Introducción- que se manifiesta en la "demanda" (petición),
con la que se inicia el "proceso", se advierte que el
"recurso" es petición menor, en cuanto por él se pide la
rectificación de algún error del Tribunal." (p.89)
El recurso no inicia ningún "juicio" o proceso; el acto en que se
interpone un recurso no es equiparable en sus requisitos a una demanda. Cuando
la doctrina italiana habla del "giudizio di apello" tiene
naturalmente en cuenta su propio derecho: su organización judicial; su
legislación procesal. En el estudio y en la invocación del derecho comparado
esto es de primordial importancia: ubicar a ese determinado derecho en su
propio medio. (p.91)
Definición.- El recurso es el acto procesal mediante el cual la parte en el
proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanen
errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial." (p.95)
Clasificación.- La clasificación de los recursos debe hacerse en base a un
determinado derecho positivo porque no es universal la regulación de este acto
procesal." (p.109)
"Incidente. Concepto.- El incidente es la vía indicada para impugnar vicios de procedimiento, de actos u
omisiones externos a la sentencia.
Como tal no es un recurso. En el intento de sistematización que venimos
cumpliendo el tema presenta, entre nosotros, dificultades; las que nos obligan
a examinarlo expresamente.
Contra los defectos de procedimiento cometidos durante la tramitación del
juicio, no procede el recurso de nulidad; si a la presentación aduciendo la
nulidad de las actuaciones se le ha dado erróneamente el carácter de un
recurso, corresponde imprimirle el trámite del incidente y devolverlo a primera
instancia para que lo substancie.
Contra la resolución que lo resuelva procede la apelación.
Se tratará de una resolución interlocutoria, substanciada, que cause
gravamen y que decide, precisamente, un incidente o artículo." (p.230)
GUASP, J. (73): Jaime Guasp,
Derecho Procesal Civil. Tomo II. Madrid.
"Clases del proceso de impugnación.
Generalmente se propone como criterio básico de distinción de los procesos
de impugnación, o sea de los recursos, la agrupación de todos ellos en dos
categorías fundamentales, que vienen a estar constituidas por los llamados recursos ordinarios y extraordinarios
respectiva mente.
Los recursos ordinarios son aquellos
que, como indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del
ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el
recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional
encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no
exige motivos para su interposición ni limita los poderes judiciales de quien
los dirime en relación a los poderes que tuvo el órgano que dictó la resolución
recurrida.
En cambio, los recursos
extraordinarios se configuran de un modo mucho más particular y limitado.
Han de darse en ellos las notas estrictamente inversas a las de los recursos
ordinarios que acaban de examinarse, tanto en cuanto a las partes como en
cuanto al Juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como
aquel en que se exigen, para su interposición, motivos determinados y concretos
y en que el órganos jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de
la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la
misma que la índole del recurso establezca particularmente.
Todavía, con independencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, la
clasificación dominante establece la posibilidad de unos recursos excepcionales, caracterizados más bien
como acciones impugnativas autónomas, los cuales se singularizan por romper la
unidad del proceso con el proceso recurrido, y por dar lugar a una nueva
tramitación que no afecta tanto a la firmeza de la resolución, sino a su
autoridad de cosa juzgada material, ya que constituyen un ataque al proceso
principal, en vista de una acción autónoma distinta, que se ventila en proceso
independiente; categoría de los recursos excepcionales que, a diferencia de los
medios ordinarios y extraordinarios de impugnación de una sentencia, podría
explicar cómo ciertas sentencias son firmes, esto es, irrecurribles, y, sin
embargo, admiten frente a sí esta clase excepcional de ataques, como, v.g., el
llamado recurso de revisión." (p.712)
MARQUEZ AÑEZ, L. (78): Leopoldo Márquez Añez, Estudios de
Procedimiento Civil. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.
"En otras palabras, la acción es un derecho para acudir ante los
Tribunales, y la pretensión es una declaración de voluntad del Actor frente al
demandado, acerca de un bien de la vida (un crédito, la reivindicación de una
cosa, la anulación de un matrimonio). La pretensión, como tal acto o
declaración de voluntad, exige la subordinación del interés de otro, al interés
propio del demandante, que es el que resume y traduce el derecho material cuya
tutela y reconocimiento se invoca ante el Juez.
Este concepto de la pretensión ha sido de tal modo fecundo, que no sólo
permitió superar toda la problemática tradicional sobre la acción cuya
autonomía ratificó, sino que todas las construcciones doctrinarias relacionadas
con los requisitos y elementos de ésta, pasaron a ser requisitos y elementos de
la pretensión. Así, la cuestión de la legitimación (legitimatio ad causam), el
interés, la coincidencia entre el hecho y la norma, y el problema del objeto y
del título o causa petendi, no guardan hoy ninguna relación con el derecho de
acción, sino con la pretensión.
Llegamos, por último, al concepto de la demanda.
La demanda es un acto procesal mediante el cual se materializa el derecho
de acción y se interpone la pretensión. Frente a los otros dos conceptos, la
demanda tiene un valor casi enteramente instrumental, porque es el medio idóneo
para acudir formalmente al Tribunal y requerir la actividad de éste, y al mismo
tiempo para explanar lo que se pide o pretende frente al demandado."
(p.136)
MICHELI, G.A. (70): Gian Antonio Micheli,
Curso de Derecho Procesal
Civil. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
"Quien formula una pretensión en juicio ejercita un poder
(instrumental), dirigido a "hacer valer" su pretensión; poder cuyo
ejercicio está dirigido no ya frente al juez -persona física- sino frente al
órgano jurisdiccional, cuyo deber institucional de pronunciar se hace concreto
precisamente por el ejercicio del poder mismo." (p.16)
RENGEL-ROMBERG, A. (91): Arístides Rengel-Romberg,
Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo I. Editorial Ex
Libris. Caracas.
"Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se la ha
confundido a menudo. Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un
acto y más propiamente una declaración de voluntad.
La pretensión la define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de
un interés de otro a un interés propio.
Con esta exigencia el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se
propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer
obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la
existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice
vulnerado." (p.115)
"En este sentido, la demanda es el acto procesal introductivo de la
instancia. Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión. En
ella se hace valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo
en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión,
dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés
propio del reclamante. La demanda tiene pues un doble contenido, porque en ella
se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la
pretensión". (p.116)
VESCOVI E. (88): Enrique Vescovi,
Los Recursos Judiciales y
demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ed.
Depalma. Buenos Aires.
"Los medios de impugnación. El recurso.
Tradicionalmente, al menos en el sistema iberoamericano, se habla de
recurso como medio impugnativo. En realidad, aquél es sólo uno de los distintos
medios, aunque el más importante. Como dice Devis Echandía, la impugnación es
el género; el recurso, la especie.
Las leyes antiguas hablaban de remedios. Las partidas se refieren al amparo
a quien sufre un perjuicio y a quien es agraviado. En Italia el nombre de
recurso se reserva, generalmente, para la casación; los demás se mencionan como
impugnaciones.
Pero los medios impugnativos no sólo se dan (como los recursos) contra los
actos del juez (providencias, autos, etc.) sino también contra los otros
miembros del "oficio" judicial, para emplear la expresión de
Carnelutti, o auxiliares del tribunal.
Asimismo, es posible distinguir entre el recurso y la acción impugnativa
(autónoma), que puede dar lugar a un nuevo proceso, como sucede con la revisión
(de la cosa juzgada), en el sentir de la mayoría de la doctrina. Sin embargo,
una parte importante de ésta considera que la impugnación no es autónoma;
siempre forma parte del proceso existente (infra, n° 7.2.). Otros mencionan las
acciones autónomas como procesos independientes.
En definitiva, además del recurso, se reconoce como medio impugnativo: la
oposición incidental, esto es, ña oposición a determinado acto que origina un
incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia
excepción, que a veces no funciona específicamente como derecho de
contradicción, sino como forma de relevar una nulidad o deducir oposición (como
en el caso de los procesos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de
un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de
ciertos juicios sumarios.
Sin embargo, reiteramos, el medio normal es el recurso, aunque éste se
limita a la impugnación de las providencias o resoluciones del tribunal
(juez)." (p.14)
"El medio impugnativo (recurso) ordinario es aquel, como lo indica su
nombre, que se da con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto
por la facilidad con que es admitido, como por el mayor poder que se atribuye
al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El extraordinario, al
contrario, aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen
para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el
órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión
litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del
recurso se establezca particularmente (Guasp).
Para algunos estaríamos, en el primer caso, en los medios de gravamen, y en
el segundo, en el de las acciones impugnativas en el sentido de
Calamandrei". (p.66)
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